REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
Decreto reglamentario
Fue publicado en fecha 16 de Octubre de 2019 el Decreto 708/2019, en adelante el “Decreto”, “Decreto Reglamentario” y/o “Reglamentación”, el cual reglamenta la Ley 27.506 de Economía del Conocimiento, en adelante “Ley 27.596”, “Ley de Economía del Conocimiento”, “LEC” y/o “Ley”.
La primera cuestión importante a considerar es que el presente Decreto, deja a la Autoridad de Aplicación la determinación específica de condiciones, formas y requisitos exigibles sobre cada artículo del Decreto.
Por lo tanto, es preciso adelantar que muchas de las cuestiones relativas al cumplimiento de los requisitos exigibles por Ley y al traspaso del régimen de Promoción del Software al régimen de Economía del Conocimiento, han quedado aún imprecisos y a la espera de la sanción de nuevas reglamentaciones por parte de la Autoridad de Aplicación.
Nos centraremos en el análisis de las consideraciones importantes del Decreto Reglamentario, dejando para un posterior informe las cuestiones complementarias y/o no definidas en la norma en análisis.
A.- Actividad Principal Promovida
El primer artículo del Decreto Reglamentario establece que podrá acreditarse el cumplimiento del 70% (al menos) de facturación anual en actividades promovidas con una de las actividades establecidas por el Art 2 de LEC o con la sumatoria de dos o más de ellas. Esto es importante para empresas que conjugan desarrollo de software con alguna de las actividades adicionales previstas en la LEC.
B.- Requisitos
1.- Acreditación de Mejoras. Norma de Calidad
En el Art. 1 inc. b) se prevé lo referido a la Acreditación de Mejoras. A estos efectos, la Reglamentación establece que la Autoridad de Aplicación determinará los mecanismos admisibles para la acreditación de las mejoras continuas y las certificaciones aplicables o admisibles, para lo cual contará con el soporte de los organismos y las reparticiones competentes.
Tal como fuese manifestado al comienzo del presente informe, el Decreto Reglamentario no trae claridad alguna respecto a cómo se evaluará o considerará la Acreditación de Mejoras, estableciendo solamente que “…la Autoridad de Aplicación determinará los mecanismos admisibles para la acreditación de las mejoras continuas y las certificaciones aplicables o admisibles…”.
Por consiguiente, es necesario esperar un acto administrativo de la Autoridad de Aplicación respecto a la acreditación del requisito de Acreditación de Mejoras, quedando establecido que los certificados de calidad serán admisibles para la acreditación del presente requisito.
2.- Investigación y Desarrollo. Capacitación de Empleados
En cuanto al requisito de acreditar gastos en Investigación y Desarrollo, se prevé en la Reglamentación que se considerará cumplimentado esta condición cuando los gastos efectivamente realizados a tal fin representen como mínimo el TRES POR CIENTO (3%) de la facturación total del período, dejando librado nuevamente a la Autoridad de Aplicación los términos de cumplimiento de los mismos. Además, deberá determinar en un futuro las actividades que no podrán considerarse de investigación y desarrollo para el cumplimiento de este requisito.
Las actividades podrán ser ejecutadas en su totalidad por los propios beneficiarios, o bien a través de Organismos Públicos, Universidades o Institutos de Ciencia y Tecnología Públicos.
La LEC también prevé la posibilidad de cumplir este requisito mediante la acreditación de capacitaciones a los empleados afectados a las actividades promovidas. Establece el Decreto Reglamentario que se considerará cumplido este requisito cuando los gastos que por dicho concepto se realicen, representen como mínimo el OCHO POR CIENTO (8%) de la masa salarial bruta en los términos y plazos en que la Autoridad de Aplicación lo determine. Otra vez vemos dilatada las precisiones a futuros actos administrativos.
Las condiciones de cumplimiento previstas para ambos requisitos resultan idénticas a las ya mencionadas en la LEC, por lo que consideramos que la Reglamentación no avanza en precisiones sobre esta materia. En otras palabras:
(i). El Decreto Reglamentario deja postergado los términos de acreditación de I+D a la Autoridad de Aplicación: “…en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación…”. Solo se establece que se considerarán los gastos efectivamente realizados a tal fin y que representen como mínimo el 3% de la facturación total del período.
La nueva incorporación del Decreto Reglamentario radica en que las actividades de I+D podrán ser realizadas en su totalidad por los propios beneficiarios o a través de Organismos Públicos, Universidades o Institutos de Ciencia y Tecnología Públicos, algo ya previsto en el régimen actual.
(ii). Misma situación se da en cuanto a lo que se considerará capacitación de empleados, quedando sus términos y plazos sujetos a la determinación de la Autoridad de Aplicación, así como la determinación del tipo de capacitaciones que serán válidas a los fines de computar el gasto mencionado. Se aclara en el Decreto Reglamentario que el porcentaje a acreditar será del 8% de los gastos realizados en dicho concepto, tomando como base la masa salarial bruta anual.
Nada se establece tampoco respecto a la posibilidad de conjugar I+D y Capacitaciones, ya que en LEC se menciona “y/o” dando lugar a interpretar que podría optarse por acreditar una de las condiciones o las dos en conjunto.
3.- Exportaciones
El relación a Exportaciones, se entenderá cumplido el requisito, cuando las ventas realizadas al exterior por el beneficiario por exportaciones de bienes y/o servicios desarrollados en el marco de alguna de las actividades previstas en el artículo 2º de la mencionada Ley, sean facturadas mediante Factura tipo E o el comprobante que lo reemplace en el futuro, y representen como mínimo el TRECE POR CIENTO (13%) de la facturación total del período en esas actividades.
De este modo, no quedan dudas de la manera en que se deberá acreditar su cumplimiento. El mismo será mediante la presentación de Facturas E, las cuales deberán alcanzar como mínimo el 13% de la facturación total de la empresa.
C.- Inscripción a LEC. Traspaso LPS a LEC
1.- Inscripción a LEC
Uno de los grandes cambios se encuentra en lo relacionado a las solicitudes de incorporación al régimen de Economía del Conocimiento. Si bien el Decreto vuelve a dejar todo lo relativo a formas y condiciones de presentación sujeto a nuevas reglamentaciones de la Autoridad de Aplicación, el artículo 3 de esta norma limita a 6 meses el período de análisis de los requisitos establecidos por LEC (siendo 12 meses en Ley de Promoción de Software - LPS).
Se mantiene expresamente la necesidad de encontrarse en curso normal de cumplimiento las obligaciones impositivas y previsionales.
2.- Traspaso LPS a LEC
En cuanto al traspaso de LPS a LEC, el Art. 15 del Decreto no hace más que dejar en cabeza de la Autoridad de Aplicación el dictado de la normativa complementaria relativa a la formalización del traspaso.
Si se deja establecido que los beneficiarios de LPS deberán manifestar su voluntad de continuar en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento a través de la presentación de una Solicitud de Adhesión. Pero nuevamente la forma y modo de la misma queda sujeta a lo que establezca la Autoridad de Aplicación, por lo que aún no hay precisiones de la forma en que deberá presentarse esta solicitud y mediante qué vías.
D.- Presentación de Cumplimiento Anual. Poner en conocimiento cambios
Se establece en el Decreto Reglamentario que el nuevo Régimen tendrá, tal como el actual de Ley de Promoción del Software, la obligación por parte de los beneficiarios de presentar anualmente la acreditación del cumplimiento de los requisitos, situación que será evaluada por la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, incluye la obligación de poner en conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los 30 días hábiles de ocurrido algún cambio, relativo a los requisitos informados al momento de la inscripción.
E.- Autodesarrollo
Conforme fuese establecido en LEC, el autodesarrollo solo se considerará actividad promovida en la medida que sea exportación, incorporando la Reglamentación la necesidad de acreditarlo mediante la presentación de Facturas E relativas a dichos servicios, emitidos por el beneficiario a una sociedad vinculada societaria o económicamente.
F.- Beneficios
Una de las cuestiones más importantes especificadas en el Decreto Reglamentario radica en el alcance de los beneficios establecidos en el Art. 8 (contribuciones patronales) y Art. 9 (incentivo adicional) de la LEC. Estos beneficios alcanzarán a todos los empleados en relación de dependencia, a partir del periodo fiscal de su inscripción en el Registro, siendo esta una gran diferencia con el régimen precedente.
1.- Contribuciones patronales. Bono de crédito fiscal
El bono de incentivo adicional establecido en el Art. 9 de LEC, se encontrará disponible en el sistema de incentivos fiscales de AFIP, a partir del intercambio de este Organismo con la Autoridad de Aplicación. Se faculta a la AFIP a establecer las formalidades y condiciones de utilización y transferencia, por única vez, de cada bono mensual.
2.- Impuesto a las Ganancias. Reducción
Conforme quedase establecido en el Art. 10 de la Ley N° 27.506, el beneficio de reducción en el pago del Impuesto a las Ganancias quedará supeditado a que los beneficiarios mantengan su nómina de personal, la cual deberá desprenderse del acto administrativo de Inscripción o Traspaso.
La Reglamentación trae especificaciones respecto a los parámetros de medición relativos al mantenimiento del personal, el cual acarrea cambios en comparación con el régimen actual.
En base al Art. 10 de la Reglamentación, referido al beneficio aplicado al impuesto a las ganancias, se entenderá que existe reducción del nivel de empleo cuando hubiere una diferencia mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) con relación al promedio de trabajadores de los últimos SEIS (6) meses declarados al momento de la solicitud de inscripción en el Registro. Este porcentaje debajo del cual se entenderá que existe reducción del nivel de empleo, es uno de los nuevos agregados de la Reglamentación y el cual, a nuestro entender, aún deja sin especificar cuestiones relativas a su medición por parte de la Autoridad de Aplicación.
También establece la Reglamentación que, el nivel de empleo acreditado no se considerará reducido cuando la extinción del contrato sea por las causas que se consideran justificadas de acuerdo al detalle del párrafo siguiente, y el empleador acredite, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, la recomposición de la plantilla con nuevas contrataciones de personal dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde que se produzca la reducción.
Entre las causas que el Decreto Reglamentario considera justificadas se encuentran: a) Período de prueba; b) Mutuo acuerdo; c) vencimiento de plazo cierto; d) Cumplimiento de objeto o finalización de la obra; e) Renuncia; f) Abandono de trabajo; g) Despido con justa causa; h) Incapacidad absoluta; i) Inhabilitación; j) Jubilación ordinaria; y h) Muerte del trabajador.
Como se estableciera al principio del presente apartado, una de las cuestiones claramente previstas en el Decreto refiere al beneficio relacionado al Impuesto a las Ganancias y las condiciones para su percepción, la cual depende del mantenimiento de la nómina de personal. En el texto de la Ley, la percepción del beneficio de alícuota reducida al 15% se encuentra sujeto a que “…mantengan su nómina de personal en los términos y condiciones que establezca la reglamentación”.
En este sentido, la Reglamentación establece que se entenderá que existe reducción de la cantidad de personal cuando hubiere una diferencia mayor al 10% con relación al promedio de trabajadores de los últimos 6 meses declarados al momento de la solicitud de inscripción en el Registro.
Del artículo 10 del Decreto se desprenden varias cuestiones a considerar:
(i). En principio, la cantidad de personal pasaría a ser un “promedio” de los últimos 6 meses (nuevo plazo de análisis) y no la sumatoria de los meses como en el régimen actual.
(ii). El número de personal a mantener se desprendería de la solicitud de Inscripción o de Adhesión (traspaso).
(iii). No podrá existir diferencia mayor al 10% entre lo declarado al momento de solicitar la inscripción o la adhesión, y la nómina futura de la entidad.
El Decreto Reglamentario establece como párrafo final que la consecuencia de no mantener las condiciones descritas en forma previa, impedirá al beneficiario acceder a la alícuota reducida en el Impuestos a las Ganancias para el ejercicio fiscal en el cual no se cumpla la condición.
Resta especificar si el promedio será establecido en el acto administrativo que conceda el Beneficio o el Traspaso, y en qué momento se efectuará la medición de la diferencia.
Tampoco se encuentra especificado en la Reglamentación que sucederá si un beneficiario cae por debajo del 10% mediante reducción de personal no justificada. Tampoco surge si esto acarreará sanciones o si bien, deberá suplirse con incorporaciones en un plazo menor. Menos aún se establece en qué momento se realizará esta medición.
3.- Constancia de no retención
Se prevé que a partir de la inscripción del beneficiario en el Régimen, la AFIP deberá otorgar la constancia de no retención.
G.- Sanciones
Para el supuesto de resultar sancionado con la baja o revocación de la inscripción al Registro e inhabilitación para acceder a los beneficios, no podrán solicitar una nueva inscripción al Régimen por el plazo previsto en el acto sancionatorio.
Por su parte, cuando correspondiere la reintegración de los beneficios indebidamente usufructuarios, la Autoridad de Aplicación notificarán a la AFIP de tal circunstancia.
H.- Aporte para el financiamiento
Se deja librado a la Autoridad de Aplicación la determinación del modo de calcular el monto a abonar, el plazo y demás condiciones. Se incluye que dicho aporte deberá ser realizado anualmente a la cuenta del Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Capital Emprendedor (FONDCE).
[La información proporcionada no constituye asesoramiento legal y no implica un tratamiento acabado de todas las cuestiones vinculadas a la materia]