MODIFICACIONES A LA LEY DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

El 19 de febrero de 2020 se presentó ante el Congreso de la Nación el proyecto de ley que tiene por objeto la reforma de la Ley de Economía del Conocimiento, en adelante “Ley” y/o “LEC” la que pretende regular el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, en adelante “Régimen EDC”. 

Seguidamente, realizamos un desarrollo sobre las modificaciones propuestas por la iniciativa legislativa. 

Art. 1. Requisitos de Inscripción (sustituye Art  4)

Podrán inscribirse las personas jurídicas habilitadas para actuar dentro del territorio que se encuentren en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales y previsionales y que desarrollen en el país por cuenta propia, alguna/s de la/s actividad/es mencionadas en la Ley (actividades promovidas). Las principales modificaciones se advierten en los requisitos a acreditar y beneficios a otorgar.

  1. Actividad Principal

Respecto al requisito del porcentaje de actividad promovida, el mismo se mantiene en un SETENTA POR CIENTO (70%) pero se agrega una opción adicional, la cual no aplica a empresas de software y servicios informáticos y digitales y aquellas que realicen servicios profesionales: Acreditar fehacientemente el desarrollo de actividades promovidas de manera intensiva para incorporar conocimiento derivados de avances científicos y tecnológicos en sus productos, servicios o procesos productivos, con el fin de agregar valor e innovación, en los términos y alcances que establezca la Reglamentación junto con la documentación y/o requisitos que a esos efectos se soliciten

Esta nueva previsión se vincular con aquellos sectores tradicionales que no cumplen con una actividad principal en la industria del conocimiento pero que la utilizan para agregar valor a los servicios, productos y/o procesos de estos sectores.

  1. Requisitos Accesorios. 2 de 3.
  2.   Certificación de Calidad.

No hay cambios. Se mantiene la acreditación del presente requisito mediante la realización de mejoras continuas en la calidad de sus servicios, productos y/o procesos, o mediante una norma de calidad reconocida aplicable a sus servicios, productos y/o procesos

  1.   Capacitaciones o Investigación y Desarrollo

Se modifican los porcentajes exigibles respecto al texto original, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa.

2.1. Capacitación**

Gastos en capacitación de empleados asignados a las actividades promovidas en un porcentaje respecto de su masa salarial de al menos:

  • Micro Empresas: TRES POR CIENTO (3%);
  •  Pequeñas y Medianas Empresas - CINCO POR CIENTO (5%);
  • Grandes Empresas - OCHO POR CIENTO (8%).

2.2. Investigación y Desarrollo**

Gastos en Investigación y desarrollo que incluya novedad, originalidad y/o creatividad, en un porcentaje respecto de su facturación total de al menos:

  • Micro Empresas: UNO POR CIENTO (1%);
  • Pequeñas y Medianas Empresas - DOS POR CIENTO (2%);
  • Grandes Empresas - TRES POR CIENTO (3%). 

2.3. Exportaciones

Realización de exportaciones de bienes y/o servicios que surjan del desarrollo de alguna de las actividades promovidas respecto de su facturación total, de al menos:

  •  Micro Empresas: CUATRO POR CIENTO (4%);
  •  Pequeñas y Medianas Empresas - DIEZ POR CIENTO (10%);
  •  Grandes Empresas - TRECE POR CIENTO (13%).

**A las empresas que desarrollen servicios profesionales les resultarán aplicables los porcentajes indicados para las Grandes Empresas.

  1. Revalidación

Uno de los cambios más relevantes que se aprecian en el texto es la nueva obligación de revalidar cada dos (2) años a contar desde la inscripción que:

  1. Se encuentran en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales y previsionales;
  2. e continúa cumpliendo con las actividades principales y; 
  3. Los requisitos adicionales acreditados al momento de su inscripción han sido incrementados en un porcentaje a determinar por la Autoridad de Aplicación. El incremento exigible al momento de cada revalidación, en ningún caso podrá ser inferior al CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) para el supuesto de Investigación y Desarrollo, UNO POR CIENTO (1%) en capacitación y UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) en exportaciones. 

Esto infiere que más allá del Informe de Cumplimiento Anual, cada dos (2) años las empresas deberán acreditar que han incrementado los porcentajes de Capacitación, Investigación y Desarrollo o Exportaciones, según corresponda.

 

Art. 2. Autodesarrollo (sustituye Art. 5) 

Se establece que el autodesarrollo queda excluido como actividad promovida, eliminando lo establecido en el texto original respecto a que “El autodesarrollo podrá ser computado dentro del porcentaje de facturación exigido para constituir una actividad principal, en la medida que sea de exportación”.

De este modo, tanto el autodesarrollo local como el realizado para el exterior será considerado actividad no alcanzada por el Régimen EDC, tal como estaba previsto en el régimen de promoción de software.

 

Art. 3. Micro Empresas (sustituye Art. 6)

Mantiene para las Micro Empresas con antigüedad menor a TRES (3) años desde el inicio de actividades y/o que no cuenten con facturación alguna la posibilidad de solicitar la inscripción solamente acreditando que desarrollan en el país, por cuenta propia, alguna de las actividades promovidas.

Modifica el plazo respecto a cuándo deben cumplir los requisitos de la Ley, elevando a CUATRO (4) años desde la inscripción o en ocasión de dejar de encontrarse enmarcada como Micro Empresa, lo que ocurra primero, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4° de la presente Ley. En el texto original el plazo era de tres (3) años.

Lo dispuesto precedentemente no resultará aplicable respecto de aquellas empresas que desarrollen como actividad promovida la descripta en el inciso e) del artículo 2º de la Ley (servicios profesionales).

 

Art. 4. Estabilidad Fiscal (sustituye Art.7)

Los sujetos alcanzados por el Régimen EDC gozarán de la estabilidad de los beneficios que el mismo establece, respecto de su/s actividad/es promovida/s, a partir de la fecha de su inscripción y por el término de su vigencia, siempre que cumplan con las verificaciones de las exigencias que dicho Régimen EDC prevé (realización de auditorías, controles anuales y revalidación bianual).

Sin perjuicio de ello y a partir del segundo año de vigencia del Régimen, a los fines del otorgamiento de los bonos de crédito fiscal, se podrá fijar un cupo fiscal, el que será distribuido sobre la base de los criterios y las condiciones que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

Se elimina toda referencia a la estabilidad fiscal que alcanza a todos los tributos nacionales prevista en el texto original de la Ley.

Art. 5. Beneficio sobre Contribuciones Patronales (sustituye Art. 8) 

Aquí aparecen grandes modificaciones. El beneficio sobre contribuciones patronales se establece nuevamente (como en LPS) en un bono de crédito fiscal transferible por una única vez, del SETENTA POR CIENTO (70%) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado con destino a los sistemas y subsistemas de la seguridad social regidos por las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo) y 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y sus respectivas modificatorias. Este bono se generará para los empleados debidamente registrados, afectados a actividades promovidas.

Limitación: se prevé en el proyecto un límite para el personal que puede generar el bono mencionado. Este límite se establece en un equivalente a SIETE (7) veces la determinada para el tramo II de las Empresas Medianas del sector servicios, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.  Este límite es de 3745 (535 x 7).

Superado este límite, sólo generará bono de crédito fiscal las nuevas incorporaciones de personal en la medida que dichas incorporaciones signifiquen un incremento en la nómina total de empleados declarados al momento de la inscripción y siempre que las mismas estuvieran afectadas a actividad promovida.

El bono se podrá utilizar para aplicar al pago de los importes a abonar en carácter de: anticipos y/o saldos de declaración jurada, en concepto de impuesto a las ganancias e impuesto al valor agregado, y no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen. de la presente Ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado Nacional.

Art. 6. Incentivos adicionales (sustituye Art. 9)

Complementariamente el nuevo texto establece incentivos adicionales, dejando sin efecto lo relativo al bono de 1.6 veces del texto original. En este sentido, el nuevo texto establece que el monto del beneficio de bono de crédito fiscal ascenderá al OCHENTA POR CIENTO (80%) de las contribuciones patronales mencionadas cuando se trate de nuevas incorporaciones laborales, debidamente registradas, de:

  • personas de género femenino;
  • profesionales con estudios de posgrado en materia de ingeniería, ciencias exactas o naturales;
  • personas con discapacidad;
  • personas residentes de “zonas desfavorables y/o provincias de menor desarrollo relativo”;
  • personas que, previo a su contratación, hubieran sido beneficiarias de planes sociales,

Éstos entre otros grupos de interés a ser incorporados a criterio de la Autoridad de Aplicación, siempre que se supere la cantidad del personal en relación de dependencia oportunamente declarado.

 

Art. 7. Beneficio de Impuesto a las Ganancias (sustituye Art. 10)

El nuevo texto modifica el beneficio sobre el Impuesto a las Ganancias, asemejando éste beneficio al que operaba en LPS. En consecuencia los beneficiarios de la presente ley tendrán una reducción del SESENTA POR CIENTO (60%) en el monto total del impuesto a las ganancias correspondiente a la/s actividad/es promovida/s, determinado en cada ejercicio. Dicho beneficio será aplicable tanto a las ganancias de fuente argentina como a las de fuente extranjera, en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación.

El presente beneficio será de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a la fecha de inscripción del beneficiario en el mencionado registro.

De este modo, el beneficio previsto sobre Ganancias viene a asimilarse a aquel contemplado en el régimen de promoción de software que mantuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019. 

Art. 8. Retenciones y Percepciones  (sustituye Art. 11)

Los beneficiarios del presente Régimen EDC que efectúen operaciones de exportación  respecto de la/s actividad/es promovida/s, no serán sujetos pasibles de retenciones y percepciones del impuesto al valor agregado.

Elimina la previsión de no retenciones ni percepciones de cualquier beneficiario, independientemente si cumpla o no con el requisito de exportaciones, por lo que la reforma excluye de este beneficio a todas aquellas empresas que no cuenten con facturación E. 

Art. 9. Gastos Deducibles  (sustituye Art. 12)

Los beneficiarios del Régimen EDC podrán considerar como gasto deducible a los fines de la determinación del impuesto a las ganancias al monto equivalente a los gravámenes análogos efectivamente pagados o retenidos en el exterior, con motivo de los ingresos obtenidos en contraprestación de las actividades promovidas, en la medida que dichos ingresos fueran considerados ganancias de fuente argentina. 

Art. 10. Beneficiarios de LPS (Incorpora al Art. 17)

El nuevo texto incorpora a las obligaciones ya previstas en el texto original (presentar el informe de cumplimiento anual y presentar la inscripción definitiva antes del 30 de junio de 2020) para obtener una inscripción provisoria a LEC, la obligación de encontrarse en curso normal de cumplimiento respecto del régimen de LPS.

Establece que el cumplimiento de esta obligación se acreditará cuando así lo refleje el resultado del Informe Final de Auditoría de Verificación y Control o bien se encuentren subsanadas las observaciones formuladas en el mismo.

Nota del Estudio: aquí encontramos un problema en la redacción del texto del proyecto toda vez que los Informes de Auditoría pueden no reflejar la realidad de la situación de la empresa frente al régimen, por contener errores en la realización del mismo. A su vez, el Informe de Auditoría no realiza observaciones a los beneficiarios sino que recomienda a la Autoridad de Aplicación. Es ésta última la que solicita se subsane o no las observaciones efectuadas en el Informe. 

Art. 11. FONPEC (Sustituye el Art. 18)

Se crea el Fondo Fiduciario para la Promoción de la Economía del Conocimiento, en adelante FONPEC, el que se conformará como un fideicomiso de administración y financiero. Tendrá por objeto financiar actividades de capacitación y formación para fortalecer las actividades promovidas en la presente Ley, apoyar inversiones productivas, financiar capital de trabajo, fomentar la inserción comercial internacional de las empresas, las actividades de innovación productiva y nuevos emprendimientos que encuadren en las actividades promovidas. Serán destinatarias de este financiamiento las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y nuevos emprendimientos en el marco de los sectores y actividades promovidas. 

El FONPEC se compondrá, entre otros, por los aportes de los beneficiarios del Régimen creado por la presente ley por un monto equivalente de hasta el CUATRO POR CIENTO (4%) del monto total de los beneficios percibidos y los ingresos por las penalidades previstas ante el incumplimiento de la presente Ley.

Art. 12. Consejo Consultivo (Incorpora Art. 18 bis)

Se crea el Consejo Consultivo del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento el cual estará integrado por miembros representantes de instituciones del sistema nacional de ciencia, tecnología e innovación, otras reparticiones de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, así como instituciones gubernamentales, privadas o mixtas, que la Autoridad de Aplicación estime pertinente convocar en función de la temática sometida a consideración del mismo.

Sus dictámenes tendrán carácter no vinculante y sus miembros ejercerán su función ad honorem. 

Dicho Consejo tendrá por finalidad, la evaluación y encuadramiento de las solicitudes de inscripción. La Autoridad de Aplicación solicitará de manera opcional la intervención del Consejo Consultivo en el caso de las empresas cuya actividad promovida sea la referida en el inciso a) del artículo 2° de la presente Ley (refiere a las actividades vinculadas con Software y servicios informáticos y digitales), así como en los procesos de revalidación bianual de las inscripciones y de manera obligatoria para el resto de las empresas.

Art. 13. Autoridad de Aplicación (Sustituye Art. 19)

La Autoridad de Aplicación del Régimen EDC será el Ministerio de Desarrollo Productivo.

Se debe tener en cuenta que el texto aquí analizado podrá ser objeto de modificaciones y/o ajustes al momento de ser tratado. Los mantendremos al tanto ante cualquier novedad. 

Marcos Masserini | Silvana Rivero

Para mayor información podrá contactarse a info@maryva.com