Decreto 1034/2020 reglamentación de la LEC

Decreto 1034/2020 reglamentación de la LEC

 

En el día 21 de diciembre de 2020 fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto reglamentario de la Ley 27.506 de RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO conjuntamente con el ANEXO que contiene la reglamentación. De modo preliminar, ponemos en su conocimiento que mediante el presente se establece cómo deberá aplicar la autoridad de aplicación la mencionada Ley, quedando aún pendiente la Reglamentación a cargo de la Autoridad de Aplicación que establezca lo relativo al detalle de la actividad, procedimiento de inscripción, formularios e información a presentar, instrumentación, entre otras cuestiones relativas a la puesta en marcha y aplicación del Régimen de Economía del Conocimiento (en adelante “Régimen EDC”).

Recordemos que la Autoridad de Aplicación de la Ley 27.506, modificada por la Ley 27.570, conforme fuera indicado en publicaciones anteriores, es el Ministerio de Desarrollo Productivo.

Centraremos el presente análisis en las cuestiones más relevantes del Decreto reglamentario, como así también en novedades que se introducen en el mismo.
Como cuestión previa a mencionar, la cual resulta novedosa y relevante, es lo relativo a la fijación de un derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0 %) a la exportación de las prestaciones de servicios comprendidas en el inciso c) del apartado 2 del artículo 10 del Código Aduanero efectuadas por los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.
A continuación efectuamos el análisis de los puntos principales incluidos en el ANEXO del Decreto de referencia.

Facultades de la Autoridad de Aplicación
Se faculta a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la aplicación de las cuestiones remanentes y transitorias referentes a las empresas que se encontraban inscritas en el régimen de Promoción de la Industria del Software (LPS). En este sentido, será la Autoridad de Aplicación la que mediante la Reglamentación o posteriores resoluciones, resuelva las cuestiones pendientes de LPS.

Actividad Principal
En lo relativo a la actividad principal, se considera actividad promovida con carácter de principal cuando la facturación represente, como mínimo, el 70% del total de la facturación de la empresa, correspondiente a los doce (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción.
El Decreto prevé también la posibilidad que dicho porcentaje se alcance mediante la sumatoria de 2 o mas actividades promovidas, de conformidad con los parámetros que al efecto determine la Autoridad de Aplicación.
A su vez, el Decreto profundiza en este requisito estableciendo que el desarrollo de las actividades promovidas como actividad principal, quedará acreditado con la presentación de documentación contable y técnica debidamente certificada, de la que surja que la empresa efectúa erogaciones e inversiones verificables en innovación derivadas de las actividades promovidas, y que se encuentran incorporadas en productos y/o servicios comercializados o incluidos de manera efectiva en sus procesos productivos.
Para el caso de la persona jurídica que no contara con facturación en la/s actividad/es promovida/s, se considerará actividad promovida cuando ésta se encuentra incorporada como una fase inescindible del proceso productivo aplicable transversalmente a sus productos o servicios comercializados.
A efectos de la evaluación y encuadramiento de las solicitudes de inscripción en este último caso (no acreditación de la realización de actividad promovida en virtud de su facturación), se considerarán criterios tales como el carácter estratégico de la firma, el porcentaje de personal afectado a la/s actividad/es promovida/s, el grado de desarrollo de las actividades de Investigación y Desarrollo (I+D), la efectiva incorporación de las innovaciones a cadenas de valor estratégicas, la existencia de unidades de desarrollo y/o innovación formales dentro de la organización y la comercialización efectiva de productos y/o servicios nuevos o mejorados que hayan derivado del uso de las actividades promovidas, entre otros criterios a establecer por la Autoridad de Aplicación.

Requisitos Adicionales
Los requisitos adicionales encuentran en el presente Decreto especificaciones y precisiones que deben destacarse.

En cuanto a la Acreditación de Mejoras en Calidad, el Decreto establece que será la Autoridad de Aplicación quien determinará los mecanismos admisibles para la acreditación de las la realización de mejoras continuas en la calidad de sus servicios, productos y/o procesos y/o las certificaciones aplicables o aceptables a tal fin, para lo cual podrá contar con el soporte de los organismos y las reparticiones competentes.

Una de las precisiones más importantes que incorpora el presente se encuentran en la medición de los requisitos adicionales de Capacitación e Investigación y Desarrollo.
Como inversión en Capacitación se entenderá a las erogaciones que la empresa realice en términos de tiempo, dinero o recursos, destinadas a la capacitación de su personal, así como a terceros interesados; debiendo alcanzar el porcentaje establecido sobre la masa salarial bruta correspondiente a los empleados afectados a la actividad promovida.
A los efectos del cómputo de la masa salarial bruta no se considerarán incluidos los regímenes laborales especiales como los regulados por la ley de contrato de trabajo. De este modo, se refiere al contrato de trabajo a plazo fijo, de temporada y de trabajo eventual.
Será la Autoridad de Aplicación quien establecerá qué tipo de capacitaciones serán válidas a los fines de acreditar el cumplimiento del porcentaje correspondiente, así como las formas de demostrar las erogaciones que se realicen bajo este concepto, y las condiciones específicas que deberán cumplir las capacitaciones destinadas tanto a sus empleados como a aquellas personas no pertenecientes a la nómina de las beneficiarias.
En cuanto a Investigación y Desarrollo los importes a computar corresponderán a la sumatoria de las erogaciones realizadas por dicho concepto, en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación, quien además determinará los gastos que no podrán considerarse para el cumplimiento de este requisito.
Las actividades en las que se efectúen las inversiones por parte de la empresa beneficiaria podrán ser ejecutadas en su totalidad por la propia beneficiaria, o bien a través de Organismos, Universidades o Institutos públicos y/o privados que formen parte del Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas (ROECyT), por cuenta y orden de la beneficiaria.

Respecto a Exportaciones, en el Decreto se estipula que se entenderá cumplido el requisito, cuando éstas se correspondan con bienes y/o servicios desarrollados en el marco de alguna de las actividades previstas en LEC, sean facturados mediante Factura tipo E o el comprobante que lo reemplace en el futuro, y representen como mínimo los porcentajes de facturación establecidos por la referida norma.
En caso de empresas sin facturación en actividades promovidas la base de cálculo será determinada en función de la proporcionalidad que represente el desarrollo de la actividad promovida respecto de la actividad total.

Curso normal de cumplimiento de obligaciones
En todos los casos de inscripción, deberá acreditarse ante la Autoridad de Aplicación, que el solicitante se encuentra en el curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, previsionales, laborales y gremiales, en caso de corresponder.
El normal cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales del solicitante o de la solicitante será corroborado por la Autoridad de Aplicación de conformidad con la información que solicite a la AFIP. Por su parte, el normal cumplimiento de las obligaciones laborales se acreditará en consulta al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
En cuanto al normal cumplimiento de las obligaciones gremiales se deberá acreditar con un comprobante de libre deuda emitido por las entidades gremiales o sindicales con mayor representación, en las que se encuentren nucleados los trabajadores afectados a las actividades promovidas de la beneficiaria; o mediante la presentación de una declaración jurada de la que surja, según corresponda, la inexistencia de deuda respecto de los trabajadores afiliados a la entidad gremial o sindical con mayor representación dentro de la beneficiaria, o bien que sus empleados no cuentan con afiliación sindical alguna.

Empresas Beneficiarias de LPS
Otra cuestión de suma importancia que se establece en el presente Decreto es que los sujetos beneficiarios de la LPS que hayan obtenido la inscripción a la que refiere la LEC gozarán de los beneficios contemplados en la misma, en forma retroactiva al 1 de enero de 2020, siempre que se cumplimenten las condiciones que para cada uno de ellos prevé la norma legal, debiendo acreditar los requisitos contemplados en el artículo 4 de LEC en ocasión de practicarse la primera revalidación bienal prevista.

Revalidación Bianual
A efectos de mantener su condición de Inscriptas en LEC, las empresas beneficiarias deberán acreditar cada dos (2) años, a contar desde su inscripción en el mencionado Registro, el cumplimiento de los requisitos de Revalidación estipulados en el punto III del artículo 4° de la Ley, bajo apercibimiento de disponerse la baja inmediata del Registro, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder. Los incrementos porcentuales que deberán ser cumplidos cada dos (2) años, serán determinados por la Autoridad de Aplicación.
Estos incrementos no resultarán exigibles respecto de la primera revalidación bienal para aquellas empresas que hubieran solicitado su inscripción durante la vigencia de la emergencia pública y aislamiento social preventivo y obligatorio, Decreto 260/20 y Decreto 297/20, en materia sanitaria.
Recordemos que los requisitos de Revalidación dispuestos en la Ley son:
Encontrarse en curso normal de cumplimiento de obligaciones fiscales, laborales, gremiales y previsionales;
Mantener y/o incrementar la nómina de personal respecto de la declarada al momento de la solicitud de inscripción, lo cual podrá ser auditado anualmente;
Continuar cumpliendo las exigencias referidas a las actividades promovidas;
Incremento de los requisitos adicionales acreditados al momento de la inscripción conforme lo disponga la autoridad de aplicación.

Mantenimiento o incremento de la nómina de personal
A efectos de acreditar el cumplimiento del mantenimiento o incremento de la nómina de personal, la empresa beneficiaria deberá presentar anualmente, en carácter de declaración jurada, la cantidad de trabajadores en relación de dependencia afectados a la actividad promovida y debidamente registrados.
Un agregado de extrema importancia que trae el presente Decreto se encuentra en lo relacionado a la reducción de cantidad de personal y cómo debe computarse. En este sentido y en base a lo dispuesto en el artículo 15 bis de LEC inciso a) respecto a la reducción de personal de actividad promovida y los sesenta (60) días para reincorporar, no se considerará reducido el nivel de empleo acreditado cuando la extinción del contrato tenga por causa, las que se enumeran a continuación: a) Período de Prueba; b) Voluntad concurrente de las partes o mutuo acuerdo; c) Vencimiento de plazo cierto; d) Cumplimiento del objeto o finalización de la obra; e) Renuncia; f) Abandono de trabajo; g) Despido con justa causa; h) Incapacidad absoluta; i) Inhabilitación; j) Jubilación ordinaria; k) Muerte del trabajador; l) Cesión de personal. Tampoco se considerará reducido el nivel de empleo acreditado, cuando la relación laboral se encontrare enmarcada en: a) estado de excedencia; b) conservación de empleo; c) otros supuestos que podrá contemplar la Autoridad de Aplicación.
Se entenderá que existe reducción de la plantilla de personal afectado a las actividades promovidas cuando se evidenciare una disminución cuantitativa con relación a la cantidad de trabajadores declarados al momento de solicitarse la inscripción, o al mes siguiente de la promulgación de la Ley N° 27.570 respecto de los beneficiarios de la LPS, según corresponda.
Los beneficiarios deberán dar cumplimiento a la recomposición de la plantilla, conforme la nómina acreditada en el último período informado, con nuevas contrataciones de personal dentro de los sesenta (60) días corridos desde que se produzca la baja de personal cuando la misma no se encuentre enmarcada en los supuestos previstos precedentemente.

Acreditación de los Bonos de Crédito Fiscal
El beneficiario podrá acceder a los beneficios de LEC aplicables respecto de sus empleados en relación de dependencia que se encuentren afectados directamente a las actividades promovidas, a partir del mes siguiente al de su inscripción en el Registro, a excepción de los inscriptos en LPS que gozarán de los beneficios desde enero 2020.
El setenta por ciento (70%) relativo al bono de crédito fiscal se otorgará sobre el monto de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado con destino a los subsistemas de la seguridad social regidos por las Leyes Nros.19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino), Nro. 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares) correspondientes a la nómina salarial del personal afectado a actividad promovida.
El bono de crédito fiscal se encontrará disponible en el sistema de incentivos fiscales de AFIP.
La Autoridad de Aplicación informará anualmente a la AFIP el monto que surja del porcentaje del bono que podrá ser utilizado en la cancelación del impuesto a las ganancias exclusivamente para aquellos beneficiarios que acrediten exportaciones provenientes de su/s actividad/es promovida/s, en un porcentaje no mayor al porcentaje de exportaciones informado durante su inscripción.
El beneficio adicional del 80% sólo podrá usufructuarse por un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses computados desde el momento de la contratación por parte del beneficiario.

Constancia de no Retención
A partir de la inscripción del beneficiario en el Registro, AFIP deberá otorgar la constancia de no retención prevista en el artículo 11 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, a todos los beneficiarios que hayan realizado al menos una (1) operación de exportación en los tres (3) meses anteriores a la fecha de su inscripción.

Auditorías de Verificación y Control
La Autoridad de Aplicación verificará anualmente, por sí o a través de instituciones técnicas, que el sujeto beneficiario se encuentra en cumplimiento de las previsiones dispuestas en la normativa, incluyendo en dichas verificaciones, en ocasión de corresponder el control de cumplimiento de los requisitos y parámetros previstos para efectuar la Revalidación.

Deber de Informar modificaciones
En caso de producirse una modificación respecto de los requisitos informados al momento de la inscripción, y sin perjuicio de la obligatoriedad de mantener al menos dos 2) de los requisitos adicionales las empresas solicitantes deberán comunicarla fehacientemente a la Autoridad de Aplicación dentro de los quince (15) días hábiles en que se produzca la modificación. La referida modificación, únicamente será admitida en tanto haya transcurrido un lapso de al menos un (1) año respecto de la inscripción o de que se hubiere informado una modificación anterior.
La Autoridad de Aplicación verificará que la solicitante se encuentra en cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos a los fines de su mantenimiento en el Régimen y autorizará, en caso de corresponder, la utilización futura de los nuevos parámetros informados.

Transferencia de beneficios tributarios
Los beneficios tributarios del presente Régimen de Promoción sólo podrán ser transferidos a una persona jurídica distinta a la originalmente promocionada en el caso de un proceso de reorganización societaria efectuado en los términos de los artículos 80 y 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 sus modificaciones, y normas reglamentarias; debiéndose comunicar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación dentro de los treinta (30) días hábiles de ocurrida la reorganización.

Impuesto a las Ganancias. Empresas de LPS
Los beneficiarios del Régimen de LPS, que hubieran cumplimentado las formalidades necesarias para continuar en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, y cuya inscripción a éste se considere efectiva desde el día 1° de enero de 2020, aplicarán el beneficio sobre el Impuesto a las ganancias, de acuerdo al esquema indicado en la Ley, respecto del ejercicio fiscal iniciado a partir del 1° de enero de 2020, inclusive.
En este sentido, todos los ejercicios fiscales de empresas provenientes del régimen anterior iniciados en 2020 aplicarán los beneficios de Ganancias de LEC a sus próximos cierres de ejercicio.

FONPEC: Fondo Fiduciario para la Promoción de la Economía del Conocimiento
Con respecto a los fondos de FONPEC, la Ley establece en su art. 18 que el mismo se formará con los aportes de los beneficiarios del régimen por un monto equivalente de hasta el cuatro por ciento (4%) del monto total de los beneficios percibidos.
El presente Decreto divide dicho aporte dependiendo el tamaño de la empresa, quedando establecido de la siguiente manera: 1% microempresas; 2,5% pequeñas y medianas y 3,5% grandes empresas, calculado siempre sobre el total de los beneficios percibidos.

La información proporcionada no constituye asesoramiento legal y no implica un tratamiento acabado de todas las cuestiones vinculadas a la materia