Aprobación del Acuerdo sobre Comercio Electrónico del Mercosur. Ley 27.768
Aprobación del Acuerdo sobre Comercio Electrónico del Mercosur
El día 21 de octubre del corriente se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.768 en virtud de la cual se aprueba el Acuerdo sobre Comercio Electrónico del Mercosur, celebrado en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el 29 de abril de 2021, en adelante el “Acuerdo”, cuyo objetivo implica que los Estados parte puedan profundizar en el desarrollo de normas tendientes a aplicar mecanismos que faciliten y promuevan los intercambios a través de tecnologías de la información, por lo que resulta necesario que el MERCOSUR cuente con un instrumento común que represente la importancia que los Estados Partes asignan al comercio electrónico.
A continuación se detallan los puntos más importantes:
1.- Ámbito de aplicación:
El Acuerdo dispone que se aplica a las medidas que afectan el comercio electrónico, dejando afuera a la contratación pública; a los subsidios o concesiones provistas por una Parte, incluyendo préstamos, garantías y seguros apoyados por los Estados; y a la a información poseída o procesada por o en nombre de una Parte, o medidas relacionadas con dicha información, incluyendo medidas relacionadas a su compilación
2.- Disposiciones generales:
El Acuerdo menciona el potencial del comercio electrónico como un instrumento de desarrollo social y económico, por lo que reconoce la importancia de la claridad, transparencia y previsibilidad de sus marcos normativos nacionales; la necesidad de alentar la autorregulación en el sector privado para promover la confianza y la seguridad jurídica en el comercio electrónico; la interoperabilidad, la competencia y la innovación para facilitar el comercio electrónico. Asimismo, pretende asegurar que las políticas internacionales y nacionales tengan en cuenta el interés de todos los usuarios, incluyendo empresas, consumidores, organizaciones no gubernamentales e instituciones públicas pertinentes; facilitar el acceso al comercio electrónico por las micro, pequeñas y medianas empresas, y garantizar la seguridad de los usuarios del comercio electrónico, así como su derecho a la protección de datos personales.
En ese entendimiento, Cada Parte procurará adoptar medidas para facilitar el comercio realizado por medios electrónicos.
3.- Con relación a Derechos Aduaneros, se establece que ninguna Parte impondrá derechos aduaneros a las transmisiones electrónicas entre una persona de una Parte y una persona de otra Parte, es decir, aquellos impuestos internos, tasas u otras cargas que se impongan sobre las transmisiones electrónicas deben hacerlo de una manera compatible con los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC)
4.- También regula sobre la Autenticación y firmas electrónicas avanzadas o firmas digitales, disponiendo que una Parte no negará la validez legal de una firma únicamente sobre la base de que ésta sea realizada por medios electrónicos, salvo disposición expresa en contrario prevista en su respectivo ordenamiento jurídico.
5.- Se reconoce la Protección al consumidor en línea respecto de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas cuando participan en el comercio electrónico.
6.- Con respecto a los Datos personales, el Acuerdo dispone que las Partes deberán adoptar o mantener leyes, regulaciones o medidas administrativas para la protección de la información personal de los usuarios que participen en el comercio electrónico siguiendo los estándares internacionales que existen en esta materia, y disponiendo que cada Parte deberá hacer los esfuerzos para asegurar que su marco legal doméstico para la protección de la información personal de los usuarios del comercio electrónico sea aplicado de una manera no discriminatoria.
Asimismo, establece entre otras cuestiones que las Partes fomentarán la utilización de mecanismos de seguridad para la información personal de los usuarios, y su disociación o anonimización, en casos que dichos datos sean brindados a terceros.
7.- Sobre la Transferencia transfronteriza de información por medios electrónicos dispone que cada Parte permitirá la transferencia transfronteriza de información por medios electrónicos cuando esta actividad sea para la realización de la actividad comercial de una persona de una Parte.
A su vez, este punto también aclara que nada podrá impedir que una Parte adopte o mantenga medidas incompatibles con el Acuerdo para alcanzar un objetivo legítimo de política pública, siempre que la medida no se aplique de forma que constituya un medio de discrimination arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta al comercio.
8.- Con relación a la Ubicación de las instalaciones informáticas, se establece que las Partes reconocen que cada una podrá tener sus propios requisitos regulatorios relativos al uso de instalaciones informáticas, incluyendo los requisitos que buscan asegurar la seguridad y confidencialidad de las comunicaciones.
A su vez, el Acuerdo prevé que una Parte no podrá exigir a una persona de otra Parte usar o ubicar las instalaciones informáticas en el territorio de esa Parte como condición para la realización de negocios en ese territorio.
9.- Con respecto a los Principios sobre el acceso y uso de internet para el comercio electrónico, el Acuerdo establece que se reconocen los beneficios de que los consumidores tengan capacidad de acceder y usar los servicios y aplicaciones de su elección disponibles en Internet; que puedan conectar los dispositivos de usuario final de su elección a internet; y que puedan acceder a información sobre las prácticas de red del proveedor del servicio de acceso a internet que puedan influir en la decisión del consumidor.
10.- Sobre las Comunicaciones comerciales directas no solicitadas dispone que cada Parte procurará asegurar que las personas físicas y jurídicas no envíen comunicaciones comerciales directas no solicitadas a los consumidores que no hayan dado su consentimiento, como así también procurará proteger de manera efectiva a los usuarios finales contra las comunicaciones comerciales directas no solicitadas.
También prevé que cada Parte procure asegurar que las comunicaciones comerciales directas no solicitadas sean identificables como tales, revelen claramente de parte de quien se envían y contengan la información necesaria para que los usuarios finales soliciten
el cese de manera gratuita en cualquier momento.
11.- Relacionado al artículo sobre Facilitación del comercio electrónico, el Acuerdo estipula que cada Parte se ajustará, a Io establecido en las disposiciones relevantes de la normativa MERCOSUR vigente.
12.- El Acuerdo se expide sobre la necesidad de Cooperación entre las Partes a los efectos del cumplimiento del Acuerdo, por lo que reconocen la importancia, entre otras cuestiones de: trabajar conjuntamente para facilitar el uso del comercio electrónico, generar mejores prácticas para aumentar las capacidades de realizar negocios; fomentar el desarrollo por parte del sector privado de los métodos de autorregulación que fomenten el comercio electrónico, incluyendo códigos de conducta, contratos modelo, directrices y mecanismos de cumplimiento; posibilitar el intercambio de datos estructurados y estandarizados bajo normas reconocidas internacionalmente que permitan la interoperabilidad de los sistemas y el acceso oportuno a la transferencia de datos entre las
autoridades con competencia en el comercio transfronterizo de las Partes, etc.
Finalmente, se establece que el Acuerdo podrá ser revisado cada dos años a efectos de verificar que se ajuste a la evolución y reglamentación del Comercio Electrónico en el MERCOSUR.