SOCIEDADES Y CONTRATOS ASOCIATIVOS: PRINCIPALES CAMBIOS CON EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

La entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) el pasado 1 de agosto de 2015 constituyó la reforma normativa más importante de la historia nacional en el ámbito del derecho privado. Entre otros aspectos, las modificaciones introducidas impactaron notablemente sobre las relaciones civiles y comerciales de las personas físicas y jurídicas. En materia societaria y acuerdos del tipo asociativo, se destacan los siguientes cambios:

Principios relevantes

Rige como principio que “siempre que exista sociedad, existirá empresa”, con lo que se incluye en la definición de toda sociedad el concepto de empresa, que implica la presencia de una organización para la producción e intercambio de bienes y/o servicios. En línea con esto, se deroga el instituto de la sociedad civil, por lo que todas las sociedades resultan comerciales.

Se establecen cambios tendientes a evitar la disolución de las sociedades, hasta el punto de que ésta no se produce aun cuando queda reducida a un solo socio, en virtud de la introducción de la nueva figura de sociedad anónima unipersonal (S.A.U.), cuyas especificidades se detallan en este artículo más adelante.

Se consagran aspectos de la libertad de contratación, con respaldo en los principios de autonomía de la voluntad y libre asociación, derivados de las reglas sobre contratos asociativos no taxativos (aquellos negocios asociativos que no responden a los tipos previstos en la normativa). No obstante ello, se prevén dentro de esta especie contractual determinados tipos, tales como, las uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración y consorcios de cooperación.

Se incorpora el concepto de limitación de la responsabilidad según lo obrado por cada persona, restringiendo los casos de responsabilidad solidaria a los contratos asociativos y a algunas sociedades informales.

Principales cambios

La razón social está sujeta a requisitos de veracidad, novedad y aptitud distintiva tanto respecto de otras denominaciones sociales como de marcas y otras designaciones, sin poder inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. De este modo, se vincula la denominación social prevista por la empresa con el uso de signos con capacidad distintiva y a su vez, con el objeto social.

Se admiten las asambleas a distancia, siempre y cuando en los estatutos no haya previsiones especiales y lo consientan todos los que deben participar del acto. Este proceder no era posible con la legislación anterior.

Se aceptan también las asambleas y reuniones autoconvocadas si todos concurren y el orden del día se aprueba por unanimidad. Con la normativa previa, la Inspección General de Justicia requería, en todos los casos, que la convocatoria a asamblea sea llevada adelante por el órgano de administración.

En el supuesto de bloqueo de las decisiones en una administración colegiada, el presidente o algún administrador puede ejecutar los actos conservatorios convocando a asamblea dentro de los diez días. La misma puede conferir facultades extraordinarias para actos urgentes o necesarios. Este punto tampoco lo preveía la legislación anterior y se vincula con la necesidad de conservación y continuación de la actividad comercial diaria de la entidad.

Finalmente, tal como fue anticipado, la nueva normativa introduce la figura de sociedad anónima unipersonal (S.A.U.), inexistente en el régimen anterior. Las principales características de esta categoría son:

  1. Solo puede constituirse como sociedad anónima.
  2. La denominación debe ser “sociedad anónima unipersonal’ o su abreviatura o la sigla “SAU”.
  3. La integración del aporte debe ser de un 100% al momento de la constitución.
  4. Está sujeta obligatoriamente a fiscalización estatal permanente, lo que implica que debe tener sindicatura plural y directorio plural en forma excluyente, además de quedar regida bajo las exigencias propias que tienen las sociedades incluidas en el artículo 299 de la Ley General de Sociedades, caracterizada por presentar mayores costos derivados de su funcionamiento y control.

En la práctica, el uso de este tipo societario está bastante limitado debido a que se necesita de una compleja estructura que justifique su elección, producto de la obligatoriedad de tener como mínimo tres directores y tres síndicos titulares, además de los suplentes, así como por el hecho de los mayores costos vinculados. Por estos motivos, su adopción no es adecuada para emprendedores o pymes.

[La información proporcionada no constituye asesoramiento legal y no implica un tratamiento acabado de todas las cuestiones vinculadas a la materia]

Silvana Rivero

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